“...esta Cámara concluye que no solo la Sala ha dado cabida a una excepción perentoria que no es tal, usada en defecto del fracaso de la excepción previa correspondiente, sino que la ha resuelto de tal forma que resulta inconsistente con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior significa que no se justifica la razón por la que no se ha entrado a analizar la demanda y que, en defecto de una justificación legítima de la sentencia que se ha emitido, la Sala realmente tenía obligación de conocerla. Por tanto, determinada la existencia de la infracción al procedimiento, es oportuno casar la sentencia y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden, siendo innecesario, por la forma en que se resuelve, el análisis del otro submotivo invocado [Quebrantamiento substancial del procedimiento]...”